Desde la perspectiva del Derecho Penal costarricense, el “saqueo” no constituye un delito autónomo. Es una expresión utilizada para describir la sustracción masiva de bienes aprovechando una situación de desorden, desastre o vulnerabilidad. Jurídicamente, cada conducta debe encuadrarse en un delito previsto por el Código Penal, en respeto al principio de legalidad del artículo 1.
La diferencia fundamental está en la forma de apoderarse del bien. El hurto consiste en tomar ilegítimamente una cosa mueble ajena sin violencia ni fuerza, y el artículo 208 establece penas de prisión de un mes a tres años. El robo, en cambio, implica fuerza en las cosas o violencia sobre las personas; según el artículo 212, puede alcanzar hasta nueve años de prisión, dependiendo de las circunstancias.
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Hay un dato especialmente relevante: si alguien aprovecha un terremoto, una inundación, una conmoción pública o cualquier situación equivalente para sustraer bienes, el artículo 209 contempla expresamente esa circunstancia como hurto agravado. La pena puede llegar hasta diez años de prisión cuando el valor sustraído supera cinco salarios base. Si además concurren circunstancias propias del robo, el artículo 213 permite aplicar penas de cinco a quince años.
¿Y si son varios? No todos responden automáticamente de la misma manera. El Código distingue entre autores, coautores, instigadores y cómplices, atendiendo al aporte concreto de cada persona.
Por eso, llevarse “solo un objeto pequeño” porque “todo estaba perdido” tampoco convierte el hecho en lícito. Si existe intención de apropiarse de un bien ajeno, puede existir responsabilidad penal. Una emergencia puede explicar el contexto; nunca transforma lo ajeno en propio.
Licenciado Boris Acosta, teléfono 8435 6135.

